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Lago de Atitlán, Guatemala

Foto: LarissaGomez, CC BY-SA 4.0

Mandatos y poderes

Poder para vender o hipotecar su propiedad en Guatemala

Para vender o hipotecar con un poder general, la ley exige una cláusula especial (Código Civil, artículo 1693). Nuestro equipo define las cláusulas según su caso.

¿Qué facultades exigen cláusula especial?

El poder general necesita cláusula especial para enajenar, hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad del mandante (Código Civil, artículo 1693).

¿Puede ir en un poder especial?

Sí. Esas facultades también pueden detallarse en un poder especial. En ese caso no es técnico agregar "cláusula especial" a un poder especial.

¿Dónde debe constar la facultad de vender?

Si el poder es general con cláusula especial, la expresión "con cláusula especial" va en la denominación. Si no va ahí, la facultad de vender o disponer debe constar en una sola cláusula del instrumento.

¿Vale un poder otorgado en el extranjero?

Un poder otorgado en el extranjero es válido si cumple las formalidades externas del lugar. Pero si la ley de Guatemala exige facultad especial para ese acto, debe sujetarse a ella (Código Civil, artículo 1700).

¿Qué pasa después de otorgar el poder?

Los poderes se protocolizan ante notario y el testimonio se presenta al Registro de Poderes (Ley del Organismo Judicial, artículo 38; Código Civil, artículo 1704).

¿Cómo se firma la venta de un inmueble?

Un contrato que debe inscribirse en los registros debe constar en escritura pública, cualquiera que sea su valor (Código Civil, artículo 1576). Por eso la venta de un inmueble se firma en escritura pública ante notario guatemalteco (Código de Notariado, artículo 2). El notario deja razón de haber tenido a la vista el poder de quien actúa en nombre de otro (artículo 29, numeral 5).

Preguntas frecuentes

¿Puedo vender con un poder general?

Solo si incluye cláusula especial para vender. Para vender o hipotecar con un poder general, la ley exige una cláusula especial (Código Civil, artículo 1693).

¿Y para donar?

Para donar, la ley exige un poder especial (Código Civil, artículo 1692).

¿Dónde debe constar la facultad de vender?

Si el poder es general con cláusula especial, esa mención va en su denominación. Si no va ahí, la facultad debe constar en una sola cláusula del instrumento.

Esta guía es información general y no sustituye la revisión de su caso individual.

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